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Organizaciones civiles saludan decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de atraer caso para definir los alcances del derecho humano al agua y al saneamiento

México


El 18 de junio de 2014 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió por unanimidad la reasunción de competencia 5/2014 presentada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz. En ella determinó reasumir su competencia originaria para conocer de una inconformidad que satisface los requisitos de interés y trascendencia, toda vez que tiene que ver con el derecho de las personas al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, contemplado en el artículo 4° constitucional. La inconformidad fue presentada en nombre de Lidia Velázquez Reynoso por parte de un colectivo conformado por abogados/as particulares y académicos/as, estos últimos pertenecientes al Colectivo RADAR, coordinados por la Oficina para América Latina de la Coalición Internacional para el Hábitat (HIC-AL).

Con fecha 25 de noviembre de 2010 la quejosa promovió demanda de amparo reclamando la violación al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda, y a un mínimo vital relativo al agua potable y saneamiento en términos de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de diversos Pactos Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México. Lo anterior debido al hecho de que la colonia en la que la señora Lidia reside, ubicada en el Municipio de Alpuyeca (Morelos), no contaba ni con tomas de agua ni con la red hídrica y tampoco con el saneamiento. En esta misma colonia semi-urbana viven aproximadamente 100 familias de muy bajos recursos provenientes de diferentes estados de la República. La mayoría de sus habitantes son posesionarios de lotes ejidales que han adquirido algunos hace más de 30 años y, la mayoría, desde aproximadamente 10 años.

El 19 de abril de 2012 los magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito con sede en Cuernavaca, Morelos, pronunciaron el fallo relativo al juicio de amparo en revisión 381/2011 estableciendo:

  1. La violación del derecho humano al agua y al saneamiento ya que la autoridad se ha negado a proporcionar el servicio en condiciones de igualdad en relación con fraccionamientos del mismo municipio que cuentan con agua potable las 24 horas del día.

 

  1. Que los poderes públicos no pueden alegar motivos no justificados, para dejar de cumplir con sus obligaciones constitucionales como son los servicios de agua potable y saneamiento.

 

  1. Que las autoridades responsables debían cumplir de inmediato con el acceso al agua potable y saneamiento realizando los trámites para que la quejosa tenga acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible y que “(…) en tanto se de cumplimiento con lo anterior, la (autoridad) responsable deberá abastecer a la quejosa del vital líquido en mención, por medio de pipas.

 

Cabe señalar que este amparo constituye el primer precedente para México en donde un órgano del Poder Judicial de la Federación reconoce la violación del derecho humano al agua y al saneamiento previsto en el artículo 4º constitucional.

Después de dos años de procedimiento para lograr el cumplimiento de la sentencia, las autoridades responsables dotaron a la colonia de tubería de mala calidad a través de la cual proporcionan el líquido vital por tandeo, una sola vez a la semana (en algunas ocasiones ni una vez), por un promedio de 2 horas. Hasta el momento no han proporcionado agua por medio de pipas incluso en aquellas semanas en las cuales el agua no llega y tampoco han realizado acciones relativas al saneamiento. No obstante lo anterior, mediante acuerdo de fecha 6 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Distrito del Estado de Morelos tuvo por cumplida la sentencia. En la decisión, entre otros aspectos inconvenientes, se confunde el concepto de saneamiento interpretándolo como sinónimo de calidad del agua pero, sobre todo, se omite establecer los alcances del derecho humano al agua respecto a que tal derecho implica que el agua sea suficiente, salubre, aceptable y asequible.

Con fecha 16 de enero de 2014 la quejosa interpuso inconformidad en contra del acuerdo referido en tanto hacía nugatorio el fallo protector y reducía los alcances constitucionales del derecho humano al agua. Mediante acuerdo de fecha 6 de febrero de 2014 el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito admitió a trámite la inconformidad –respecto de la cual se informa para efectos del ejercicio de la facultad de atracción- bajo el número de expediente 7/2014, sin haberse todavía pronunciado resolución.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el caso ha resultado de gran trascendencia por tratarse del primer reconocimiento y aplicación del derecho humano al agua y al saneamiento en México, se decidió recurrir a la SCJN quien a partir de la decisión tomada el día de hoy tendrá la posibilidad de definir y precisar, en fecha próxima, los alcances de tal derecho.

 

 

Coalición Internacional para el Hábitat, Oficina para América Latina

Colectivo RADAR

Para mayores informaciones: Maria Silvia Emanuelli (HIC-AL), 55 12 15 86 y hic-al@hic-al.org, Mylai Burgos mburgosm@derecho.unam.mx y Rodrigo Gutiérrez 56227474 ext. 1212 y rodgut@unam.mx(Colectivo RADAR), Mario Mejía Kargl 55 52 86 65 78 y mmejia@ruizmejiayguizar.com.mx, Mercedes Irais Navarrete libreinicio@hotmail.com, Lenin Zabre Zuloaga 55 43 61 77 y lenin_zabre@yahoo.com

 

 







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