Primera sentencia mexicana en reconocer la violación del derecho humano al agua
México, Abril 2012
El 19 de abril de 2012 los magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito con sede en Cuernavaca, Morelos, pronunciaron el fallo relativo al juicio de amparo en revisión 381/2011. En dicha ejecutoria, un tribunal federal mexicano aplicó por primera vez el artículo 4º constitucional, que desde el mes de febrero de 2012 elevó a rango constitucional el derecho humano al agua y al saneamiento, reconociendo así tal prerrogativa y la vulneración de dicho derecho en perjuicio de la quejosa.
Dicha sentencia protege a Lidia Velázquez Reynoso, pobladora de la colonia Ampliación Tres de Mayo en Alpuyeca, Morelos, quien por más de diez años ha sufrido la falta del servicio de agua en su vivienda – situación que ha compartido con otras cien familias de bajos recursos de la zona. El caso ha sido litigado durante más de tres años por un equipo de abogados (as) coordinados por la Coalición Internacional para el Hábitat y el Colectivo RADAR, ambas organizaciones integrantes de la Coalición de Organizaciones Mexicanas por el Derecho al Agua (COMDA).
Desde que se establecieron en la zona, las familias de Ampliación Tres de Mayo han luchado para conseguir los servicios públicos de su localidad. La demanda de agua ha sido obviamente una de las primeras pero, aún cuando el Estado de Morelos se ufana de ser uno de los lugares con más agua del país y pregona como su atractivo turístico principal el clima templado y los numerosos balnearios, hasta algunos meses antes de la sentencia –cuando finalmente gracias a la presión jurídica se logró la instalación de la red aún cuando el agua llegue sólo 4 horas a la semana- los muchos esfuerzos hechos no habían dado resultados. Esta situación era particularmente inaceptable considerando que mientras la población de la zona, así como muchas otras comunidades originarias del Estado, tenían que sufrir por la falta del líquido y los altos precios que deben pagar para acceder al agua mediante pipas privadas y garrafones, y sin poderse acercar al río Colotepec por su fuerte contaminación, a su alrededor, crecían rápidamente fraccionamientos de lujo dotados de albercas y campos de golf.
En 2010, cansadas de esta situación y después de haber presentado un gran número de oficios ante el Sistema de Agua y Saneamiento del Municipio de Xochitepec, cuatro mujeres decidieron entablar juicios para lograr que les fueran suministrados los servicios de agua potable y saneamiento –el cual hasta la actualidad no les ha sido proporcionado. Es en este contexto que el 25 de noviembre de 2010, Lidia Vázquez Reynoso interpuso una demanda de amparo por violación de los artículos 1, 4, 16, 17 y 115 fracción III de la Constitución y de su derecho humano al agua (que en este momento no estaba todavía explícitamente reconocido en la Carta Magna). El 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos sobreseyó el juicio de garantías sin analizar la cuestión de fondo, sosteniendo que la quejosa no había demostrado su interés jurídico al no haber probado ser propietaria o poseedora de la vivienda en la cual solicitaba el servicio. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de revisión que fue admitido el 10 de noviembre de 2011. Entre otros argumentos, en el recurso se sostuvo que la titularidad de un derecho humano -como es el derecho humano al agua- no puede ser supeditada a un derecho patrimonial, lo que resulta inconstitucional y discriminatorio por razón económica.
En la sentencia, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito funda su decisión en el texto reformado del artículo 4º, relacionándolo con el artículo 1º que ha sido ampliamente modificado a raíz de la reforma en materia de derechos humanos entrada en vigor en junio de 2011. Con relación al primero de estos artículos, recurriendo también a los tratados internacionales en la materia, así como al contenido de la Ley de Agua Potable del Estado, los magistrados analizaron cada una de las características que dan contenido al derecho humano al agua (disponibilidad, calidad, accesibilidad en su vertiente física y económica, no discriminación e igualdad). Después de ello, los colegiados sostienen que: “[…] es evidente que se vulnera en prejuicio de la aquí quejosa, las garantías contenidas en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, ya que la autoridad responsable se ha negado a proporcionar tales servicios, en condiciones de igualdad, no obstante que se trata de un derecho universal, que protege a todo ser humano y, en este sentido, como se trata de un derecho prestacional en la medida en que principalmente implica y conlleva una serie de obligaciones de hacer por parte de los poderes públicos […] sin que en el caso los poderes públicos puedan alegar motivos no justificados, para dejar de cumplir con sus obligaciones constitucionales […]”. Los magistrados establecen que las autoridades responsables deben cumplir de inmediato con el acceso al agua potable y saneamiento bajo una serie de lineamientos. Entre ellos, resalta que se deberán realizar los trámites para que la quejosa tenga acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible y que “[…] en tanto se de cumplimiento con lo anterior, la [autoridad] responsable deberá abastecer a la quejosa del vital líquido en mención, por medio de pipas”.
En la actualidad HIC-AL, RADAR y l@s abogad@s Mario Mejía, Mercedes Iraís Navarrete y Lenin Zabre están dando seguimiento al caso por lo que tiene que ver con el aspecto de disponibilidad del derecho humano al agua considerando que el vital líquido llega a las familias beneficiadas por la sentencia sólo 4 horas una vez por semana.
Aquí puedes descargar la sentencia
[1] El texto del artículo 4º es el siguiente: “…Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.
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